Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento del servicio sanitario. Alegada demora en el diagnóstico del síndrome de disfunción de cuerdas vocales y de aplicación de terapias adecuadas, la Sala entiende que no se acredita error en la valoración de la prueba. Respecto a la prueba pericial, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo éste un paramento remite a la razonabilidad y lógica de la valoración, a su sometimiento a criterios objetivos que guarden coherencia con el fin del medio probatorio (la aportación al proceso de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos). El Juzgador infiere del análisis de la prueba que el origen de la patología de la demandante muy probablemente está en la patología psiquiátrica y que, por ende, el tratamiento psiquiátrico orientado a disminuir la ansiedad es el adecuado. Y también deduce de la prueba practicada la conveniencia de terapias de rehabilitación, pero no como tratamiento curativo, sino solo paliativo. Valoración que la Sala considera razonable, máxime los antecedentes del recurrente y la dificultad del diagnóstico.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, en fecha 18 de abril de 2022, que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra "12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56), tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norta. Termino Municipal de Carballedo. Señala la Sala que deben quedar fuera del debate la ocupación ilegal e invasión de terrenos no expropiados que, en su caso, tendría que haber sido objeto de un recurso contra una actuación material constitutiva de vía de hecho, dentro del plazo del art. 46.3 que ha transcurrido sobradamente, así como la desestimación presunta, silencio administrativo, de la alzada de 20-1-22 contra la resolución del DG de Carreteras de 18-12-21 denegatoria de expropiación parcial, acto presunto contra el que no se dirige ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda; toda vez que el objeto de recurso se circunscribe exclusivamente a la resolución de JPE, contra la que formulan sus pretensiones en el suplico de su demanda, fundamentando los recurrentes sus pretensiones en que no es conforme a derecho omitir justiprecio respecto al demérito del resto de la finca, así como el justiprecio fijado a los 665 m2 expropiados para lo que proponen una valoración alternativa fijada por su perito de parte.
Resumen: Alcance de la revisión probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer por el órgano de apelación. Valoración de prueba personal.
Resumen: Nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving. En primera instancia se estimó la demanda, pero fue revocada en apelación. Recurre ante la Sala la consumidora demandante. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto que concurre un error inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, respecto de la entrega de la información del contenido del contrato: no se efectuó con suficiente antelación, sino el mismo día en que se hizo la primera disposición con la tarjeta. Se dicta nueva sentencia en la que se concluye que las cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente; para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema... Una vez declarada la falta de transparencia, realiza el examen de abusividad (art. 3.1 Directiva 93/13) y declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio; se confirma el carácter abusivo.
Resumen: A propósito de un caída en una vía pública, revisada en vía de apelación esta sentencia entiende que no ha quedado debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público, en este caso el mantenimiento de la acera por el titular de tal infraestructura, y el accidente producido, siendo éste un requisito necesario para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya carga de la prueba recae, precisamente, sobre la parte recurrente al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión sin que pueda tampoco concluirse que los daños resulten antijurídicos.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado dejó de abonar las cantidades debidas desde 2009 hasta hoy. LEGITIMACIÓN: el cónyuge receptor de la prestación puede reclamar válidamente las cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija y cuando sea mayor de edad y sufraga gastos cubiertos por la pensión impagada. CONTENIDO DEL DELITO: existencia de un convenio o resolución que fija la obligación e impago voluntario de ésta. DOLO: no se puede culpar del incumplimiento a quien reclama el pago de lo que legítimamente le corresponde.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o improcedencia de su despido, asociando la vulneración que denuncia de su derecho a la no discriminación a la advertida circunstancia de que la empresa suspendió la actividad del demandante (como fijo-discontinuo) justo antes del nacimiento de su hijo. Tras a ludir a los principios informadores de este Derecho Fundamental (y su diferencia con el Derecho a la Igualdad) se advierte por la Sala que es inherente a esta clase de contratos que haya cierta discontinuidad en el trabajo (que, en el caso de litis, se vincula a la campaña de fruta que suele durar un año; manteniéndose aquél dos meses más al negociar con la empresa que se alargara su periodo de actividad). Partiendo de la regularidad del contrato suscrito, se rechaza que se hubiera producido la extinción tácita del mismo (que la parte fundamenta en el hecho de no haberse efectuado el llamamiento en el tiempo correspondiente). Según resulta del irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que su baja inicial (por 15 dias) lo fue por interrupción de la actividad; procediendo la empresa a comunicarle el nuevo llamamiento, y no fue sino el trabajador quien voluntariamente asume la decisión de no incorporarse; por lo que no concurre una inobservada voluntad de extinguir la relación laboral.
Resumen: Señala la sentencia que la tesis que se sustenta en el recurso por la Defensa del condenado en la instancia por la comisión de un delito de estafa, de que el uso de la tarjeta por su parte se hizo con el consentimiento de su titular, no encuentra la necesaria prueba, pues éste lo ha negado y la declaración de la otra testigo no es concluyente al respecto, ya que sus manifestaciones relativas a la existencia de un fondo común para gastos entre los que vivían en el piso o que el perjudicado le entregara la tarjeta al acusado en el momento en el que aquél la recibió en el Banco, no justifica ni la tenencia en la tarjeta en poder del acusado en el momento de su detención, así como anteriormente, cuando se hicieron los cargos en la misma, ni que esos cargos fueran destinados a las necesidades de todos los del piso, sin que la entrega en un momento puntual de la tarjeta justifique la posterior tenencia y mucho menos su uso, pues, con independencia de que exista un cargo por alimentos, que es el que se quiere resaltar por la Defensa, gran parte del resto está referido a tiendas de ropa, que no pueden tener relación con gastos comunes de los que vivían en el piso y que denotan el uso privado de la tarjeta por el acusado, mencionándose la doctrina Murray del TEDH, que viene a establecer la posibilidad de valorar el silencio de los acusados, debido a su incomparecencia al juicio, cuando existen elementos en la causa que exigirían una cierta explicación por su parte.
Resumen: El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial. En consecuencia, el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.
Resumen: Recuerda la Sala que en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación. La Sala considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba que permite concluir, sin ningún género de dudas, la autoría por el ahora recurrente de los hechos declarados probados. Sin que, ante todos estos datos, pueda considerarse voluble la decisión del juzgador de instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente; apreciándose por el contrario que el mismo aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, lo que no puede ser acogido a tenor, tanto de su inasistencia al acto del juicio para negar tal autoría u ofrecer otra versión exculpatoria, como ante la total ausencia de pruebas de descargo a su favor. No se considera que exista un mero negocio de naturaleza civil, cuando está probado a la vista de las fotografías aportadas por la denunciante en relación con sus manifestaciones en el plenario que el efecto que le fue enviado por el recurrente nada tenía que ver con el que la primera había adquirido y en absoluto tenía el valor correspondiente al precio pactado, lo que evidencia el ánimo fraudulento que guió su forma de proceder y que la convierte en antijurídica.